Este problema social de Rectificaciones, que se requiere, para el 70 a 80% de las actas registrales que obran con errores, podrá reducirse considerablemente si se aplica correctamente la norma expresa y complementada con la Ley Procedimental, puesta en vigencia desde octubre del año 2001
Por: Víctor Orbegoso Gómez
El Registro Civil, institución que alberga todo el historial de la persona humana se desmerece por la actitud de algunos “funcionarios”, que ante la desesperación del usuario tienen siempre la misma respuesta para cada caso: ¡el expediente está en estudio!, ¡hay demasiados expedientes que resolver!, etc. demostrando ineptitud y desinterés en la solución oportuna y por la aplicación de los precedentes administrativos -Jurisprudencia Administrativa-. Centralismo, que impide transferirse a cada entidad registral la información ilustrativa que permitiría resolver en forma ágil, justa y uniforme las peticiones del usuario, pues de acuerdo a la norma procedimental, los precedentes administrativos son de conocimiento público y cumplimiento obligatorio en la resolución de peticiones similares.
Este problema social de Rectificaciones, que se requiere, para el 70 a 80% de las actas registrales que obran con errores, podrá reducirse considerablemente si se aplica correctamente la norma expresa y complementada con la Ley Procedimental, puesta en vigencia desde octubre del año 2001 y que la fortalecería de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 201° de la ley 27444, entendiéndose que la norma administrativa fue promulgada con la finalidad de subsanar errores ocasionados por la administración para evitar onerosos y engorrosos trámites por lo que se hace imprescindible mantener ese espíritu en la búsqueda de soluciones imparciales.
Para cumplirse, el administrado debe conocer sus deberes y derechos para lo cual debe brindarse los conocimientos básicos del registro civil, mediante campañas preventivas de educación en forma permanente y la creación de la Defensoría del Administrado a cargo de personal auténticamente calificado que permitiría consolidar la relación entre el administrador y el administrado, porque este último tendría acceso a conocer los requisitos, plazos, quejas, requerimiento de informes, impugnaciones, etc., es decir la normatividad registral y evitarse abusos y arbitrariedades que se ha convertido en una constante en los reclamos que diariamente se multiplican.
Esta protección, está preceptuada en el Art. III de la Ley 27444 la cual establece que su finalidad es proteger el interés general, (bien común) para lo que el administrado, también esta obligado a colaborar en la detección de posibles errores en sus documentos personales –partida de nacimiento, libreta militar, documento nacional de identidad, matrimonio y otros-, y hacer conocer a través de las instancias correspondientes, para lograr la solución inmediata, o en su caso denunciarse a Control Interno de la Entidad, Defensoría del Pueblo, Presidencia del Consejo de Ministros o Ministerio Público para el inicio del trámite que es de su responsabilidad.
Otra de las estrategias, es el desarrollo de acciones preventivas, en las que el administrado debe aportar la información requerida con letra clara, legible –reverso certificado médico de nacimiento vivo-, dado que este documento se convierte en la fuente que origina el asiento y constituye prueba idónea para observar cualquier deficiencia administrativa, instrumento público que obra en el archivo registral de la entidad, pudiendo requerirse verbalmente y atenderse en forma inmediata a su solicitud en forma gratuita, al amparo del Art. 55° inciso 4 de la norma procedimental (derechos de los administrados) pudiendo cotejarse –certificado y actas- para determinar posibles errores y en su caso, solicitarse rectificación administrativa por ante la entidad correspondiente.
La petición se realiza en mérito al Art. 56° de la Ley 26497 y Arts. 71° al 76° del D.S. 015-98-PCM, concordantes con el Art. 201° de la Ley 27444 y debe ser atendido gratuitamente en virtud al Art. 98° del D.S. acotado, el cual también debe estar establecido en el TUPA institucional. Las disposiciones precitadas, están relacionadas con el Art. 11° del anterior reglamento registral y Resolución Vice Ministerial N° 007-93-JUS que aprueba el instructivo y que dentro de sus numerales prohíben hacer firmar actas en blanco y orientar como salvar errores. Y de ser negativa la gestión, podrán interponer denuncia por ante la autoridad competente.
Esto último, en mérito a lo prescrito en el Art. 239° (Faltas Administrativas) que reza: Las autoridades y personal al servicio de las entidades, (...), incurren en falta administrativa (...), susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado. Se debe recomendar al administrado que antes de declarar el hecho vital, como prevención tiene que verificar si los datos redactados en el certificado de nacimiento, están correctamente escritos (letra clara, sin borrones, raspados, ni enmendaduras, etc).
Asimismo, insertarse en el legajo originales y copias fotostáticas simples de los requisitos: DNI del declarante o declarantes, certificado médico de nacimiento vivo, acreditación domiciliaria, en su correspondiente caso partida de matrimonio, etc. las que servirán como prueba de posibles reclamos. Antes de suscribir el acta verificar la inscripción del hecho vital, en forma correcta en ambos libros y en su caso, de detectarse errores, observar el asiento, para que el registrador efectúe la salvedad.
Salvar: es corregir, rectificar el error. En los matrimonios: exigir a la administración, transcribir los datos relativos al acta, de ninguna manera debe suscribirse omitiéndose la verificación. La declaración de fallecimientos debe tener las mismas garantías contadas las atingencias propias del motivo de la inscripción. Solo así podemos aspirar a superar esta lacra de la administración registral. Para cualquier consulta sobre el particular, escribir al Email: victorgo22@hotmail.com Cel. : 9360807
Por: Víctor Orbegoso Gómez
El Registro Civil, institución que alberga todo el historial de la persona humana se desmerece por la actitud de algunos “funcionarios”, que ante la desesperación del usuario tienen siempre la misma respuesta para cada caso: ¡el expediente está en estudio!, ¡hay demasiados expedientes que resolver!, etc. demostrando ineptitud y desinterés en la solución oportuna y por la aplicación de los precedentes administrativos -Jurisprudencia Administrativa-. Centralismo, que impide transferirse a cada entidad registral la información ilustrativa que permitiría resolver en forma ágil, justa y uniforme las peticiones del usuario, pues de acuerdo a la norma procedimental, los precedentes administrativos son de conocimiento público y cumplimiento obligatorio en la resolución de peticiones similares.
Este problema social de Rectificaciones, que se requiere, para el 70 a 80% de las actas registrales que obran con errores, podrá reducirse considerablemente si se aplica correctamente la norma expresa y complementada con la Ley Procedimental, puesta en vigencia desde octubre del año 2001 y que la fortalecería de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 201° de la ley 27444, entendiéndose que la norma administrativa fue promulgada con la finalidad de subsanar errores ocasionados por la administración para evitar onerosos y engorrosos trámites por lo que se hace imprescindible mantener ese espíritu en la búsqueda de soluciones imparciales.
Para cumplirse, el administrado debe conocer sus deberes y derechos para lo cual debe brindarse los conocimientos básicos del registro civil, mediante campañas preventivas de educación en forma permanente y la creación de la Defensoría del Administrado a cargo de personal auténticamente calificado que permitiría consolidar la relación entre el administrador y el administrado, porque este último tendría acceso a conocer los requisitos, plazos, quejas, requerimiento de informes, impugnaciones, etc., es decir la normatividad registral y evitarse abusos y arbitrariedades que se ha convertido en una constante en los reclamos que diariamente se multiplican.
Esta protección, está preceptuada en el Art. III de la Ley 27444 la cual establece que su finalidad es proteger el interés general, (bien común) para lo que el administrado, también esta obligado a colaborar en la detección de posibles errores en sus documentos personales –partida de nacimiento, libreta militar, documento nacional de identidad, matrimonio y otros-, y hacer conocer a través de las instancias correspondientes, para lograr la solución inmediata, o en su caso denunciarse a Control Interno de la Entidad, Defensoría del Pueblo, Presidencia del Consejo de Ministros o Ministerio Público para el inicio del trámite que es de su responsabilidad.
Otra de las estrategias, es el desarrollo de acciones preventivas, en las que el administrado debe aportar la información requerida con letra clara, legible –reverso certificado médico de nacimiento vivo-, dado que este documento se convierte en la fuente que origina el asiento y constituye prueba idónea para observar cualquier deficiencia administrativa, instrumento público que obra en el archivo registral de la entidad, pudiendo requerirse verbalmente y atenderse en forma inmediata a su solicitud en forma gratuita, al amparo del Art. 55° inciso 4 de la norma procedimental (derechos de los administrados) pudiendo cotejarse –certificado y actas- para determinar posibles errores y en su caso, solicitarse rectificación administrativa por ante la entidad correspondiente.
La petición se realiza en mérito al Art. 56° de la Ley 26497 y Arts. 71° al 76° del D.S. 015-98-PCM, concordantes con el Art. 201° de la Ley 27444 y debe ser atendido gratuitamente en virtud al Art. 98° del D.S. acotado, el cual también debe estar establecido en el TUPA institucional. Las disposiciones precitadas, están relacionadas con el Art. 11° del anterior reglamento registral y Resolución Vice Ministerial N° 007-93-JUS que aprueba el instructivo y que dentro de sus numerales prohíben hacer firmar actas en blanco y orientar como salvar errores. Y de ser negativa la gestión, podrán interponer denuncia por ante la autoridad competente.
Esto último, en mérito a lo prescrito en el Art. 239° (Faltas Administrativas) que reza: Las autoridades y personal al servicio de las entidades, (...), incurren en falta administrativa (...), susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado. Se debe recomendar al administrado que antes de declarar el hecho vital, como prevención tiene que verificar si los datos redactados en el certificado de nacimiento, están correctamente escritos (letra clara, sin borrones, raspados, ni enmendaduras, etc).
Asimismo, insertarse en el legajo originales y copias fotostáticas simples de los requisitos: DNI del declarante o declarantes, certificado médico de nacimiento vivo, acreditación domiciliaria, en su correspondiente caso partida de matrimonio, etc. las que servirán como prueba de posibles reclamos. Antes de suscribir el acta verificar la inscripción del hecho vital, en forma correcta en ambos libros y en su caso, de detectarse errores, observar el asiento, para que el registrador efectúe la salvedad.
Salvar: es corregir, rectificar el error. En los matrimonios: exigir a la administración, transcribir los datos relativos al acta, de ninguna manera debe suscribirse omitiéndose la verificación. La declaración de fallecimientos debe tener las mismas garantías contadas las atingencias propias del motivo de la inscripción. Solo así podemos aspirar a superar esta lacra de la administración registral. Para cualquier consulta sobre el particular, escribir al Email: victorgo22@hotmail.com Cel. : 9360807
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