La
calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al
registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está
a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia
respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e
indelegable.
Por:
Víctor A. Rázuri Susoni. Abogado - SUNARP
A propósito de la calificación registral, a la que se
refieren las normas del Código Civil, las leyes especiales sobre los diferentes
registros, y los reglamentos de los Registros Públicos, a través del tiempo en
nuestro país resulta importante lo referido en el último párrafo del Art.31º
del actual Reglamento General de los Registros (TUO Reglamento General de Los
Registros Públicos – Resolución de Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos Nª126-2012-SUNARP-SN).
En la norma indicada, se define: “… la
calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al
registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Está
a cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia
respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e
indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento
y en las demás normas registrales”.
Finalmente, se hace una precisión a
nivel reglamentario que resulta trascendente al referirse que “… en el marco de
la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y
facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro”. Este
enunciado, podría despertar diversas interpretaciones, algunas de las cuales no
se entendería sino solo dentro de la calificación registral.
Al respecto, se puede constatar
históricamente que es la primera vez en la cual, a nivel de un Reglamento
General, se exhorta a todos los Registros de carácter jurídico en el Perú (hoy
bajo la dirección de la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos - SUNARP), un deber funcional de hacer: A
los miembros de la primera y segunda instancia registral, en el marco de la
calificación registral, se les suma un deber de propiciar y facilitar las
inscripciones, de los títulos ingresados al registro.
Como consecuencia de ello, existe un
deber de realizar de oficio, sin esperar la solicitud de parte del presentante
del título, para incluir como parte de la observación a que hubiere lugar, la
indicación expresa del camino a seguir para la subsanación ante el defecto
advertido en la esquela de observación: Es decir, el registrador no debe
esperar que el usuario tenga que pedirle de favor se le indique la forma de
solución del defecto, ó que el usuario tenga que contratar a un abogado
especialista en Derecho Registral para entender una esquela y su solución.
En otras palabras, conforme a la
Directiva Nº 009-2009-SUNARP/SN -Directiva de Acciones Para Optimizar los
Servicios Registrales, que regula entre otros el contenido de las esquelas de
observación y tachas, los registradores públicos deben constar las sugerencias
y recomendaciones, en las cuales ahora como deber reglamentario incluido en la
calificación, deberá precisarse la forma de subsanación de cada uno de los
puntos de la observación realizada.
Siendo el caso que en el punto sobre
sugerencias y recomendaciones, los registradores y Tribunal Registral a su
turno deberán desarrollar con claridad la forma legal e idónea aplicada a cada
caso de la observación de manera que se puedan facilitar el levantar cada punto
de los defectos subsanables advertidos en la observación. Además, deben hacer
la indicación y enumeración, clara y precisa, del documento.
Asimismo, el procedimiento o acto que
debe adjuntar, promover o celebrar respectivamente el interesado, para lograr
la inscripción del título, siempre que sea posible, evitando pedir -por
ejemplo- documentos innecesarios o que ya obren el registro. A nuestro
entender, la citada norma puede ser considerada pro inscripciones, sin dejar de lado el marco legal normativo y
los principios que rigen la calificación registral en nuestro país.
Es decir, sin llegar a hablarse
expresamente de una mayor flexibilización de la calificación registral (lo que
tampoco se verifica del texto del citado artículo 31º del Reglamento General),
es más bien una posición saludable al considerar que una observación es
producto de un defecto subsanable y corresponde encuadrarla de forma precisa y
exacta -en su forma y substancia-, disponiéndose a favor del usuario rogante
del título la misma claridad de conocimiento del camino legal que substantiva y
documentalmente le permita levantar las observaciones planteadas.
Esto sin que pueda producir nuevas
observaciones. Es necesario, sin embargo, que la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos como ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos, responsable de las
políticas y normas técnico administrativas de los Registros Públicos, evalúe la
conveniencia estratégica de cara a sus fines y objetivos de otorgar mayor o
menor flexibilidad a los procesos de relacionados con la calificación e
inscripción registral en nuestro país.
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