lunes, 30 de marzo de 2015

SOBRE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

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A pesar de que, según información oficial, habría una serie de irregularidades en el financiamiento económico a los partidos políticos, no existen investigaciones ni sanciones sobre estos casos. ¿Qué dice la legislación actual? La ONPE debe sancionar a los llamados “sujetos obligados a reportar sobre aportes económicos a partidos políticos”.

Por: César Caycho Ochoa, abogado.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) no estaría cumpliendo con su función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, ni tampoco ha reportado a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) ninguna irregularidad relacionada con el financiamiento a partidos políticos, tema que está generando polémica en la actualidad al haberse descubierto aportes económicos injustificados al Partido Nacionalista del Perú, actualmente en el gobierno.

Sobre los aportes económicos a los partidos políticos realizados por militantes o simpatizantes, el propio jefe de la ONPE, Mariano Cucho Espinoza, ha señalado que el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos establece que, cuando sobrepasen una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), las donaciones deben efectuarse mediante el sistema bancario. Sin embargo, actualmente no existe ninguna sanción pecuniaria en los casos de incumplimiento a esta normatividad, pues la Ley departidos Políticos no la señala expresamente.

Al respecto, la legislación vigente establece que la ONPE no requiere que dicha información le sea solicitada y, por el contrario, en cumplimiento de su condición de organismo supervisor, debe ejercer “de oficio” la función de control del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF). Además, la legislación obliga a que, en caso de irregularidades, la ONPE debe sancionar a los llamados “sujetos obligados a reportar sobre aportes económicos a partidos políticos”, aplicándolos reglamentos y la tipificación de infracciones que apruebe la UIF.

Sobre este punto, el Reglamento de la Ley N° 27693 estable que los sujetos obligados a informar son las personas naturales y jurídicas que reciben aportes o donaciones de terceros, como es el caso de los partidos políticos. La capacidad de sancionar que tiene la ONPE a aquellos “sujetos obligados” a reportar aportes de dinero a los partidos políticos -pero que por alguna razón no lo hacen-, está señalada en el artículo 9-A de la Ley 27693 que crea la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), modificada por la Ley 28009, Ley 28306, así como por el Decreto Legislativo N° 1106 y el Reglamento de la Ley N° 27693, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2006-JUS.

En el artículo 17 de dicho reglamento, se establece que los órganos supervisores (en este caso la ONPE),“ejercen la función de supervisión del sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, en coordinación con la UIF, de conformidad con lo señalado en la Ley y sus propios mecanismos de supervisión, los cuales deben considerar las responsabilidades de directores y gerentes, señalando la existencia de negligencia o dolo ante el incumplimiento de lo establecido en la ley, su reglamento y las normas internas relacionadas con el sistema de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo”.

Por otro lado, en cuanto a operaciones financieras que podrían considerarse sospechosas, el inciso 9 del artículo 8.2 y el artículo 9 de la Ley 27693 establece que “las personas jurídicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros están obligadas a informar a la UIF, para lo cual deberán llevar un Registro de Operaciones donde deben anotar las transacciones que se consideren sospechosas o cuyos importes sean iguales o superiores a 10 mil dólares o su equivalente en moneda nacional, monto que ha sido establecido en el artículo 6.1 del reglamento de dicha ley.”

OPERACIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS
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Asimismo, dispone que los ”sujetos obligados a informar” deberán adoptar medidas razonables para obtener, registrar y actualizar la data sobre la verdadera identidad de sus aportantes y las operaciones realizadas y cualquier otra información que la UIF requiera, debiendo llevar un Registro de Operaciones que contendrá por lo menos información con respecto a la identidad y domicilio de sus clientes, en este caso de los aportantes, acreditada mediante la presentación de documentos al efectuar la operación” (artículo 7 del reglamento).

Del mismo modo, los sujetos obligados a informar deben comunicar a la UIF las operaciones sospechosas que detecten en el curso de sus actividades, sin importar los montos involucrados, en un plazo no mayor de treinta días calendario, contado desde la fecha en que éstas han sido detectadas. La norma considera como “operación sospechosa” aquella considerada como inusual y que, en base a la información con que cuenta el sujeto obligado, lo lleve a presumir que los fondos utilizados en esa operación proceden de alguna actividad ilícita por carecer de fundamento económico o legal (artículo 11 del reglamento).

Asimismo, tanto el directorio como el gerente general de los sujetos obligados a informar, o sus órganos equivalentes, serán responsables de implementar en las instituciones que representan, el sistema para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y financiamiento de terrorismo (artículo 19 del reglamento). El 19 de abril 2012 se publicó el Decreto Legislativo N° 1106, que perfecciona la legislación sobre lavado de activos, estableciendo reglas que facilitan y viabilizan la efectiva persecución penal y eventual sanción de los responsables de estos delitos.

El artículo 5° de esta norma establece que quien omite comunicar a la autoridad competente las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36º del Código Penal.

De otro lado, el artículo 10° establece que el lavado de activos es un delito autónomo, por lo que para su investigación y procesamiento no es necesario que las actividades criminales que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, que hayan sido descubiertas, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido previamente objeto de prueba o de sentencia condenatoria.

En este mismo sentido, la Primera Disposición Complementaria Final señala que los sujetos obligados señalados en la Ley Nº 27693 deberán reportar bajo responsabilidad de forma inmediata y suficiente a la UIF cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes.

O también sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas o por las características particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación.

Ante la luz de lo expuesto, se puede afirmar que la ONPE no habría cumplido con comunicar a la autoridad competente acerca de transacciones u operaciones sospechosas. En la misma situación estarían todos los partidos políticos que en su condición de “sujetos obligados a informar”, no habrían cumplido con notificarlo oportunamente a la UIF, pudiendo ser denunciados por dicho incumplimiento conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1106.

SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS
Asimismo, dicho dispositivo legal señala que si los delitos de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia fueran cometidos en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecer o encubrir dichos actos, el juez podrá aplicar sanciones accesorias como multa, clausura definitiva de sus locales, suspensión de actividades, prohibición de realizar en el futuro actividades, cancelación de la licencia y disolución de la persona jurídica, según la gravedad y naturaleza de los hechos punibles.

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