Esta
sentencia fue emitida por los magistrados del Tribunal Constitucional: Francisco
Morales Saravia, Luz Pacheco Zerga, Gustavo Gutiérrez Ticse, Helder Domínguez
Haro y Manuel Monteagudo Valdez. El magistrado César Ochoa Cardich emitió un
voto singular a favor de declarar fundada la demanda.
El Pleno
del Tribunal Constitucional (TC) por mayoría declaró infundada la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la
Ley 31399, Ley que fortalece el proceso de aprobación de leyes de reforma
constitucional regulado en los artículos 40 y 44 de la Ley 26300, Ley de los
derechos de participación y control ciudadanos. En los fundamentos de la
sentencia (Exp. N.° 00001-2022-PI/TC) el TC realiza un análisis exhaustivo
sobre la Ley 31399 y resuelve que la norma no contraviene la Constitución.
El Alto
Colegiado aborda materias jurídico-constitucionales, como las vinculadas con el
Poder Constituyente Originario y el Poder Constituyente Derivado, la Asamblea
Constituyente en el derecho comparado, la reforma de la Constitución y el referéndum
en una democracia representativa, entre otros, y toma en consideración los
criterios emitidos por el Tribunal Constitucional a lo largo de su
jurisprudencia. Igualmente, indica que el Poder Constituyente Derivado (o poder
de reforma) se encuentra siempre reglado, por cuanto se trata de un Poder
Constituido que reside en el Congreso de la República, al cual se le ha
asignado la tarea de órgano revisor de la Constitución.
Con
respecto a la Asamblea Constituyente, el TC, como guardián de la Constitución,
advierte que el Congreso podría constitucionalizarla como una alternativa para
la legitimación de los procesos de reforma. Sin embargo, en tanto no exista
dispositivo expreso en la Constitución, es una alternativa antijurídica y solo
posible mediante un acto contrario al derecho. Sobre los mecanismos de reforma
de la Constitución de 1993 detalla que puede ser la reforma total o parcial a
través del Parlamento en combinación con la consulta popular vía referéndum de
forma ratificatoria.
Esto, siempre
y cuando no implique alteración de las cláusulas pétreas de la Constitución
(dignidad y derechos, forma de estado republicano, poderes limitados y régimen
democrático). El TC indica también que el modelo constitucional peruano es una
democracia representativa, la que funciona por medio de poderes constituidos
reglados. El referéndum es una introducción reciente que amplía la
participación ciudadana en la toma de decisiones políticas; sin embargo, se
ejercitan como excepción y no como regla, y conforme a lo dispuesto por la
Constitución.
Precisamente,
el artículo 206 de la Constitución, define el diseño participativo: i) el
Gobierno puede presentar una iniciativa de reforma constitucional, y ii) el
pueblo participe a través de sus representantes libremente elegidos (en el
Congreso ordinario), y ratifica la reforma por la vía del referéndum, salvo
altos consensos ciudadanos plasmados en el Parlamento que arriben a los dos
tercios. Esta sentencia fue emitida por los magistrados Francisco Morales
Saravia, Luz Pacheco Zerga, Gustavo Gutiérrez Ticse, Helder
Domínguez Haro y Manuel Monteagudo Valdez. El magistrado César
Ochoa Cardich emitió un voto singular a favor de declarar fundada la
demanda.
(Enlace a
la sentencia: N.° 00001-2022-PI/TC:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/00001-2022-AI.pdf)
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